La Dirección General de Tributos fija una serie de criterios interpretativos con la finalidad de aclarar y precisar la correcta aplicación del nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
La Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (Ley 4/2020, de 15 de octubre) aprobó un nuevo impuesto indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios surgidos por la digitalización de la economía, en los que se produce una participación de los usuarios que contribuye tanto al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios como a la monetización de dichas contribuciones.
Esta nueva figura tributaria, que adquirió vigencia el pasado 16 de enero de 2021, ha tenido su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, en relación con las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y sus obligaciones formales, habiendo sido aprobado su modelo de declaración, el 490, a través de la Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, que se usará por primera vez en la declaración que deberá presentarse entre el 1 de julio y el 2 de agosto de 2021, comprendiendo los dos primeros trimestres del año.
En principio, el impuesto se limita a gravar la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz, la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar entre ellos, facilitar las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios (servicios de intermediación en línea), y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas.
Con la finalidad de aclarar y precisar la correcta aplicación del nuevo impuesto, la Dirección General de Tributos ha fijado de forma provisional, a través de una resolución que está en trámite de audiencia pública, una serie de criterios interpretativos que se resumen a continuación:
Definición de «publicidad dirigida»
El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida.
Será «publicidad dirigida» aquella que utilice datos de los usuarios que puedan haber sido recopilados previamente o durante la navegación, no siendo necesario que procedan del uso de interfaces digitales. Es decir, pueden ser datos que hayan sido proporcionados por el usuario en el momento de inscribirse o registrarse o en cualquier otro momento, así como datos adquiridos a terceros, tales como la ubicación geográfica, la edad, género, preferencias individuales o intereses, palabras de búsqueda o el perfil del usuario.
La utilización de un solo dato del usuario será suficiente para considerar la publicidad digital como dirigida.
Identificación del contribuyente
Cabe distinguir dos grandes grupos de personas que pueden actuar entre el anunciante y el propietario de la interfaz digital:
— Por el lado de la oferta: las que comercializan los espacios publicitarios de la interfaz digital.
— Por el lado de la demanda: las que facilitan a los anunciantes la adquisición de los espacios publicitarios.
El proveedor del servicio de publicidad y, por tanto, contribuyente del impuesto será la entidad (propietaria de la interfaz, tercero comercializador o red de afiliación) que, desde el lado de la oferta, tiene la capacidad de incluir en la interfaz digital un contenido publicitario que mostrar a cada usuario.
Para evitar supuestos de imposición en cascada, solo puede haber un contribuyente por esta modalidad de hecho imponible.
Asimismo, la entidad que incluya la publicidad podrá también prestar otros servicios sujetos cuando realice otras actividades además de las que constituyen el servicio de publicidad en línea.
Resumiendo, el proveedor del servicio de publicidad y, por tanto, el contribuyente, será el propietario de la interfaz o, en su caso, la red de afiliación.
Operaciones subyacentes versus servicios de interacción
Los «servicios de intermediación en línea» son aquellos que, a través de una interfaz digital multifacética, permiten a los usuarios interactuar entre sí. Estos servicios se dividen en dos tipos:
— Servicios de intermediación en línea con operación subyacente: se utiliza una interfaz digital para facilitar la entrega de bienes o prestaciones de servicios.
— Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente o servicios de interacción: no hay una operación subyacente; la intermediación consiste en la puesta a disposición de una interfaz que permite a los usuarios conectar e interactuar entre sí.
— Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente o servicios de interacción: no hay una operación subyacente; la intermediación consiste en la puesta a disposición de una interfaz que permite a los usuarios conectar e interactuar entre sí.
En ambos casos, la definición de intermediación a efectos del impuesto exige la existencia de, al menos, dos usuarios y que la puesta en relación de los usuarios se realice a través de una interfaz digital que les permita interactuar de forma concurrente, no siendo necesario que todos ellos estén utilizando el dispositivo en el momento de concluirse la operación.
Supuestos de no sujeción
Cuando la misma interfaz digital presta servicios de intermediación y servicios de publicidad en línea, los supuestos de no sujeción del art. 6.a), b), c) y d) LIDSD, se limitarán a los servicios de intermediación en línea y no a los de publicidad en línea.
En el caso de un servicio en línea con entrega de bienes o prestación de servicios con subyacente, no estarán sujetas al impuesto las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario [art. 6.a) LIDSD].
No estarán sujetas las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100 % [art. 6.f) LIDSD].
La no sujeción alcanza a las prestaciones de servicios que tengan lugar entre entidades del grupo, aunque entre las mismas no haya participación alguna, siempre que estén participadas en un 100 % por la matriz del grupo.
Concepto de «operación» a efectos de base imponible
Deberá entenderse por «operación» los siguientes supuestos:
— En los «servicios de publicidad en línea»: cada acuerdo celebrado entre contribuyente y anunciante que tenga por objeto la prestación de un servicio de publicidad en línea (por ejemplo, una campaña publicitaria). Y si se trata de publicidad programática, en la que los anuncios se incluyen en los espacios publicitarios del propietario de la interfaz digital (directamente o través de una red de afiliación) mediante plataformas que sirven para optimizar y automatizar la venta de espacios publicitarios, el conjunto de servicios prestados por ésta al contribuyente durante el periodo de liquidación.
— En los «servicios de intermediación en línea con operación subyacente»: cada servicio de intermediación realizado respecto de cada entrega de bienes o prestación de servicios subyacente que sea facilitada por la interfaz digital.
— En los demás «servicios de intermediación en línea»: cada contrato celebrado entre contribuyente y usuarios, que tenga por objeto la apertura o renovación de la cuenta.
— En la «transmisión o cesión de datos»: cada contrato celebrado por el contribuyente con el adquirente de los mismos que tenga por objeto la prestación de un servicio de transmisión de datos.
Devengo y pagos anticipados
El devengo se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Reglas para determinar la base imponible
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.
A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
— En el caso de los «servicios de publicidad en línea»: se aplicará a los ingresos totales obtenidos, la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
— En el caso de los «servicios de intermediación en línea» en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios: se aplicará a los ingresos totales obtenidos, la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
— En el supuesto de «servicios de transmisión de datos»: se aplicará a los ingresos totales obtenidos, la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Para el caso en que el ámbito geográfico de las operaciones exceda al ámbito del territorio de aplicación del impuesto, se deberá tener en cuenta las reglas del art. 10.2 LIDSD para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos de las operaciones que se corresponden con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.
En los «servicios de publicidad en línea» se entenderá por ingresos obtenidos por el contribuyente la totalidad de la contraprestación recibida por el servicio gravado de inclusión de la publicidad.
En los «servicios de intermediación en línea con operación subyacente» la base imponible se compone de todas las sumas pagadas al contribuyente por los usuarios de la interfaz en cada operación.
Carecen de trascendencia los modos utilizados para el cálculo de las sumas a cobrar o el hecho de que el contribuyente sea retribuido con una comisión por parte del usuario comprador y otra por el usuario vendedor. Toda la comisión estará sujeta al impuesto.
En los «servicios de interacción sin operación subyacente», la base imponible estará constituida por el importe que percibe el contribuyente por la suscripción o apertura de la cuenta que permite al usuario acceder a la interfaz digital multifacética.
En cuanto a los «servicios de trasmisión de datos», la base imponible estará constituida por el importe que percibe el contribuyente por transmisión de datos en una operación.
Regularizaciones y rectificaciones
Se distinguen dos procedimientos de rectificación de la base imponible en función de que esta no fuera conocida en el momento de su declaración y hubiera sido fijada de manera provisional. En el supuesto de determinación incorrecta de la base imponible que conlleva una incorrecta autoliquidación de la cuota del periodo correspondiente, la norma reguladora del impuesto lo que hace es declarar aplicable el procedimiento general de regularización previsto en la LGT.
Sin embargo, cuando la base imponible del periodo de liquidación no pueda ser conocida, la norma reguladora del impuesto determina que esta se fije provisionalmente aplicando criterios fundados y que, posteriormente, cuando su importe resulte conocido, se regularice dentro del plazo de 4 años desde el devengo del impuesto de acuerdo con un procedimiento especial.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)