La instalación no fue de carácter permanente, dado que cuatro o cinco o días después de su instalación descubre al autor de los hechos y lo despide.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 986/2023, de 3 de noviembre, matiza que ante una continuada perpetración de un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa, pues había fundadas sospechas de que el trabajador despedido venía sustrayendo cartuchos de tinta de las impresoras, puede la empresa adoptar la medida de poner una cámara oculta para poner fin a los hurtos e identificar al responsable.
Lo importante es que la instalación no fue de carácter permanente, dado que cuatro o cinco días después de su instalación descubre al autor de los hechos y lo despide. Su licitud se basa en que fue un uso coyuntural, excepcional y no permanente de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, pues la empresa demandada hasta entonces siempre había puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la instalación de las cámaras.
Por ello, entiende la Sala que una mínima sospecha de robos o hurtos u otras irregularidades cometidas por los empleados sí puede en determinados casos justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, pero insiste en que es del todo necesario la existencia de sospechas razonables de que se hayan cometido graves irregularidades, y el alcance de los hurtos constatados en el caso apuntan a una justificación seria en el proceder de la empresa.
El sistema de video-vigilancia cuestionado cumple los parámetros que sanciona la doctrina constitucional, también del TEDH, para afirmar su legitimidad, es decir, pues se considera como un medio idóneo por apto para acreditar los hechos imputados a la demandante, es un medio necesario por inexistencia de otros medios más módicos o menos gravosos con el mismo fin, y es proporcional, por importar mayor provecho para el interés general de la empresa que agravio sobre el derecho fundamental que el trabajador invoca.
Se ha hecho un ejercicio de equilibrio entre el derecho al respeto a la privacidad del trabajador en su vida privada y el interés del empleador en garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa.
La Sala confirma la licitud del medio de prueba empleado y con ello la procedencia del despido.
Muestra su discrepancia con el fallo el Magistrado D. José Luis Asenjo Pinilla para quien instalar una cámara oculta no es válido en este supuesto. El magistrado argumenta que, la empleadora tenga meras sospechas de la comisión de un ilícito laboral y por razonables que pudieran ser en apariencia, sino que debe concurrir un plus y en el caso, estima que los hechos que se dicen ocurridos, son vagos e inconcretos.
Tampoco estima el Magistrado que la instalación de la cámara oculta fuera necesaria, pues podía haber recurrido por ejemplo a poner una cerradura de la que dispusieran llaves las personas responsables del almacén, y valorando la cuantía del material afectado, tres toners, entiende que ello no puede justificar una decisión empresarial de tal calado.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)