Mediante sentencia de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (conocido como “céntimo sanitario”), que estuvo en vigor en los ejercicios 2002 a 2012, resultaba contrario al Derecho de la Unión Europea (UE), puesto que no cumplía las exigencias de la Directiva 92/12/CEE sobre Impuestos Especiales, al no perseguir una finalidad específica.
Sin embargo, tras la eliminación del “céntimo sanitario”, el Gobierno Español introdujo en el art. 50.ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tramo autonómico por el cual se habilitaba a las comunidades autónomas a establecer tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos (IH) desde 1 de enero de 2013, careciendo del necesario amparo de la Directiva Europea. En este sentido, y dada cuenta de la falta de cobertura europea, el tipo autonómico fue derogado con efectos 1 de enero de 2019 mediante la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (por tanto, se exigió entre 2013 y 2018).
Llegado a este punto, el Tribunal Supremo, tras varios recursos interpuestos por diferentes sujetos afectos al pago de dicho tributo, elevó una cuestión prejudicial ante el TJUE por la cual se planteaba:
- Si el tipo de gravamen autonómico del IH vigente entre 2013 y 2018 vulnera el Derecho de la Unión Europea.
- Y se reservaba el TS el decidir quién tiene legitimación para obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas si finalmente dicho tipo de gravamen autonómico se declara contrario al Derecho de la Unión Europea.
Resolución
Con la sentencia de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22, el TJUE ha declarado que “»La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su art. 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto”.
A la espera de lo que decida el TS sobre la legitimación del derecho a la devolución, es importante señalar que a diferencia de lo que pasa cuando el Tribunal Constitucional declara inconstitucional un tributo, la limitación de efectos es muy diferente ya que los principios de indemnidad, efectividad y equivalencia (principios generales del Derecho de la Unión) juegan un importante papel que hasta el propio TS ha acogido tanto en materia de procedimientos extraordinarios de revisión, como en procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Habrá que estar atentos al pronunciamiento del TS sobre este aspecto y realizaremos las actuaciones necesarias para obtener la devolución de aquellos obligados tributarios que en su día tuvieron que hacer frente a un impuesto autonómico declarado contrario al ordenamiento europeo.
(Noticia extraída de Diario Jurídico)