La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sentencia APPO, de 9 Enero 2019, Rec. 618/2018) ha estimado el recurso de apelación interpuesto por una trabajadora del hogar a la que se le condenaba por un robo con fuerza en las cosas, habiendo sustraído un importe total que ascendía a más de 9 mil euros.

Pese a que las grabaciones tomadas por la empleadora probaban de manera clara el robo, la Audiencia ha revocado la condena de dos años de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 al considerar como ilícitas las pruebas obtenidas por la empleadora, quien había colocado de manera secreta un sistema de vigilancia.

Robo con fuerza

La acusada, tal y como quedo probado en primera instancia, sustrajo en dos ocasiones una cantidad en metálico de 9020 euros que se encontraban en un cajón. El acceso al mismo se realizaba mediante una llave que estaba escondida debajo de una maceta, habiendo quebrantado los artículos 237 y 238.4 del Código Penal, que regulan el robo y su variante con fuerza en las cosas.

Establece el precepto que son “reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran”, mientras que el robo se considerará como robo con fuerza en las cosas cuando, entre otros, se haya hecho uso se llave falsa. En esta línea, el Código también considera como “falsa” aquella llave obtenida por un medio que constituya infracción penal.

Cámaras de seguridad e ilegalidad probatoria

El uso de cámaras de videovigilancia es uno de los sistemas más comunes de protección en puestos de trabajo, amparado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ahora bien, ¿hasta qué punto tiene validez probatoria en un proceso judicial?

Uno de los requisitos fundamentales requeridos para la instalación de un sistema de videovigilancia permanente es la previa información a los empleados. Esta tesis es la apoyada por la STC núm. 29/2013 de 11 de febrero, que declara la omisión de esta obligación como una violación del artículo 18.4 CE, en cuanto al derecho al honor y a la intimidad en relación con el uso de la informática. Asimismo, en STC 39 núm. 39/2016 de 3 de marzo de 2016 no se consideró infringido este derecho en el caso de que se indique mediante una señal la instalación de la videovigilancia, siendo conforme al artículo 5 LPD y a la Instrucción 1/2006.

Volviendo el supuesto de hecho presente, la Audiencia considera que la empleadora “le está poniendo cebos o trampas para comprobar sus actos, con lo que queda comprometida su intimidad (…), razones por las que decimos que resulta cuanto menos dudosa la legalidad de la prueba”. Sin dicha prueba, la sentencia anterior no podría haber llegado a la conclusión condenatoria, y la misma es considerada irregular.

En esta línea, apremia la Audiencia al uso de pruebas más legítimas como una prueba testifical que acreditase la existencia de la suma dineraria total de más de 9 mil euros y su posterior desaparición, siendo irregular la grabación donde se ve a la acusada sustrayendo 200 euros. Por este motivo decide el tribunal estimar el recurso de apelación y absolver a la trabajadora.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Haciendo referencia a otro caso más reciente, la resolución también cita a la STEDH de 9 de enero 2018, Caso López Ribalda, donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que el uso de cámaras no respetaba el principio de proporcionalidad. El Tribunal consideraba que, aunque se trataba de un modo de proteger el interés legítimo del propietario, la imagen constituye uno de los principales atributos de personalidad, siendo su protección un aspecto fundamental.

(Notícia extraída de Noticias Jurídicas)