Es el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , el que regula los conceptos computables en la base de cotización disponiendo: “La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. ”

Desde la redacción dada al citado artículo 109 de la LGSS por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, todos los seguros que se encontraban exentos de cotización, responsabilidad civil, accidente laboral, y asistencia sanitaria hasta 500 euros por beneficiario, deben ser computados en la base de cotización a la Seguridad Social.

Dicho precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 23.1 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio , que en la letra a) de su apartado B) señala que para la valoración de las retribuciones en especie, “También se valorarán por la totalidad de su importe (…) las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores”.
De los artículos antes citados se extrae claramente que las primas de seguros abonadas por las empresas para la cobertura de sus trabajadores, forman parte de la base de cotización a la Seguridad Social. Para la cuantificación de estos seguros, que han de ser valorados por la totalidad de su importe, no se plantean dudas cuando se trata de primas individualizadas, ya que la totalidad de la prima que abona la empresa se dividirá entre los meses del periodo de protección del seguro y el resultado integrará la base de cotización del trabajador individualmente asegurado durante dicho periodo.

En aquellos supuestos, en los que el seguro es colectivo cubriendo a la totalidad de trabajadores que presten sus servicios durante el periodo de duración de la póliza, el criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social es considerar que en todo caso habrá que estar a los términos de la póliza, pero con independencia de ello, y con carácter general, puede afirmarse que en tanto se trata de seguros que suelen cubrir diferentes riesgos y que protegen a todos los trabajadores durante el periodo de duración del seguro sin depender del tipo de contrato que celebren con la empresa, o de que cesen durante la vigencia de la póliza, puesto que generan los mismos derechos de protección en tanto están en alta en la empresa, de forma que, acaecido el riesgo, la cobertura del seguro es completa para el trabajador causante del mismo, por ello la contribución mensual de todos los trabajadores protegidos en alta en la empresa debe ser la misma, porque la remuneración obtenida como consecuencia del seguro suscrito y abonado por la empresa es igual para todos los trabajadores.

Partiendo de estos presupuestos y para valorar como proceder a la integración de estas primas de seguro colectivo en la base de cotización mensual de cada trabajador, lo más adecuado parece, siguiendo el criterio establecido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que en estos casos el importe de la prima global deberá distribuirse entre los meses que integran el periodo de cobertura y por el número de trabajadores beneficiarios del seguro y el resultado integrará la base de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores protegidos y en alta en la empresa. De esta manera se cotiza durante todo el periodo en que los trabajadores se encuentren protegidos por la póliza.