Para la DGT, Consulta Vinculante V0425-19, de 28 de febrero, son deducibles tanto en el Impuesto sobre la Renta como en el IVA las cuotas que satisface un abogado que adquiere un vehículo para el desarrollo de la actividad profesional bajo la modalidad de renting, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Respecto a la deducibilidad en materia de IVA, la normativa permite la afectación parcial del bien a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. En estos casos, se presume que el grado de afectación de los vehículos es del 50%, salvo que el interesado acredite un porcentaje de utilización en la actividad diferente. Para poder practicar la deducción, es preciso que el adquirente posea la factura original emitida a su favor por el prestador del servicio.

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En cambio y respecto al IRPF, será aplicable la deducción de las cuotas satisfechas cuando la afectación del vehículo a la actividad sea exclusiva, no admitiéndose la afectación parcial. En aplicación del método de estimación directa modalidad normal, y siempre y cuando el contrato de renting cumple los requisitos establecidos en el art. 106.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será deducible la cantidad satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Ahora bien, si no se cumplen los requisitos del mencionado art. 106, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha y el importe equivalente a las cuotas de amortización del vehículo.

Por último, se advierte que la deducción descrita es aplicable cuando a la compra del vehículo no existan dudas de que se va a ejercitar la opción de compra, pues de no ser así, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)