La Sentencia de la AP de Zaragoza 116/2018, de 18 de mayo, juzgando a una organización por delito de estafa del art. 251 bis a) CP, en relación con el 248 y 250.5º del CP, afirma que para que exista la responsabilidad penal de una persona jurídica es preciso que se haya cometido el hecho delictivo por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso. La persona jurídica sólo responde penalmente cuando se percibe en ella un “defecto de organización” o una clara infracción del deber de control. Así, la STS 154/2016, de 29 de Febrero, recoge que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Por ello, resulta necesario indagar si el delito cometido por la persona física ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control de comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos.
Dice literalmente la sentencia de la AP de Zaragoza: “La existencia o inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito SON ESENCIALES para concluir su condena o su absolución, correspondiendo (la referida S. de la Sala II del T.S.) a las acusaciones ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE TALES CONTROLES. En el caso de autos, la parte querellante, pese a tener la carga de la prueba, no ha acreditado la inexistencia de tales controles, lo que, por si sólo, hace procedente dictar una sentencia absolutoria.”
Añade, además, que para que exista responsabilidad penal en las personas jurídicas, se exige, además, que conste una persona física que haya cometido un delito, dentro del ámbito de la organización empresarial. Es el llamado “hecho de referencia” o “hecho de conexión”.
El Juicio de autoría (pues también las personas jurídicas tienen el derecho constitucional a la presunción de inocencia) exigiría a las acusaciones probar la comisión de algún hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el Apartado Primero del art. 31 bis del C.P. No puede aceptarse, por ello, la tesis de que una vez acreditado el hecho de conexión (el delito particular cometido por la persona física) existiría una presunción “iuris Tantum” de que ha existido un defecto organizativo.
La sala, además, considera discutible que tengan sentido, dentro del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluir los supuestos en los que existe una plena identidad entre la empresa y un único titular real de la misma, que es lo que acontece en el caso de autos. Aplicar tal sistema llevaría a la conclusión, poco razonable, de que por el mismo y único hecho se habrían puesto en marcha dos procedimientos penales distintos; uno de ellos abortado por el sobreseimiento de uno de los imputados y por el fallecimiento de la otra persona física imputable; y el otro de ellos dirigido exclusivamente contra la persona jurídica, que es lo único que se pretende dilucidar a través de este procedimiento. En términos más generales este Tribunal entiende que el instituto de la responsabilidad de las personas jurídicas exige dos realidades simultáneas; una persona física que, desde dentro de la empresa, comete el hecho delictivo y, al mismo tiempo, una persona jurídica, que por su falta grave de control, posibilita o facilita la comisión del referido delito. En el caso de autos no consta que exista una tal persona física (pues, en verdad, no se ha indagado la eventual comisión de un delito de falsificación por parte del ya fallecido. Tal investigación es irrelevante desde el punto de vista de su eventual responsabilidad penal, dado su fallecimiento, pero podría, eventualmente, tener relevancia para considerar acreditado que la persona física autora de la falsificación era alguien vinculado a la Mercantil (como requisito que es para exigir responsabilidades penales a una persona jurídica), lo que, en el caso de autos no se ha acreditado.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)