La sentencia sostiene que no es posible validar la comunicación del afectado por el hecho de que su exmujer accediera a la notificación electrónica, sino que debe considerarse la fecha en la que se le notificó la liquidación a él.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dicta una resolución en la que establece que Hacienda no puede dar como fecha de notificación válida la practicada por comparecencia electrónica a la exmujer de un reclamante que accedió a una notificación electrónica, sino que debe considerar la fecha en que se le notifica la liquidación a él.
La exmujer del reclamante, en calidad de titular, accedió a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de una notificación con fecha 18 de octubre de 2023. Una fecha que constó a efectos de notificación.
La reclamación no era extemporánea
El reclamante alega que no puede considerarse como fecha de la notificación la practicada por comparecencia electrónica a su exmujer con la que no convive en el mismo domicilio. Para justificar esta postura, aportó la sentencia de divorcio y otros documentos relativos a la separación. Asimismo, indicó que no recibió la notificación hasta el 7 de noviembre de 2023, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos del plazo para la interposición de la reclamación, de acuerdo a la sentencia.
Esta imperativa obligación de notificación a ambos tiene efecto en el cómputo de fechas, ya que no es posible validar la notificación del afectado por el hecho de que su exmujer accediera a la notificación electrónica, sino que debe considerarse la fecha en la que se le notifica la liquidación a él.
Asimismo, el artículo 46.6 LGT 2003 que regula también a efectos de representación, indica que cuando “concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación”.
La Sala indica que aún tratándose de obligaciones solidarias la liquidación debe notificarse a cada uno de los obligados solidariamente, por lo que no es correcto considerar como fecha de notificación al reclamante la fecha en que su exmujer accedió a la notificación electrónica.
Por tanto, el Tribunal Regional considera que la reclamación interpuesta por el afectado no era extemporánea partiendo de la fecha en que le fue notificada a él la liquidación.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)