Arrendar una vivienda con destino vacacional a través de un portal telemático de alquileres en Internet constituirá para el Impuesto sobre el Valor Añadido una operación sujeta pero exenta, sólo si cumple con ciertos requisitos.

En principio, para la Ley del Impuesto (artículo 5) quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo son empresarios o profesionales, lo que conduce a que en particular los arrendadores de bienes y el citado arrendamiento estén sujetos a IVA.

En cuanto a los servicios de mediación prestados por la plataforma telemática de alquileres es importante distinguir dos supuestos. En el primero se entiende que la comunicación y relación directa con los arrendatarios: quien fija las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento y ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y recibe la misma es el propio arrendador, y en el segundo, es la empresa de alquileres.

Esta distinción es importante porque sólo en el segundo de los casos, podría presumirse que la plataforma de alquileres prestaría los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario a la vez que sería la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento turístico.

Para saber si la operación de alquiler por el propio propietario está sujeta y exenta de IVA debe tenerse en cuenta el dictado del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 que regula dicha exención y hace depender del uso de la edificación su posible aplicación. Esta es posible, sólo, cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda y no en otro caso. Además, es importante añadir que a efectos de exención, al arrendamiento de la vivienda no le pueden acompañar la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Sólo en estas circunstancias el arrendamiento de vivienda que se realiza directamente por el propietario a los consumidores finales que lo destinan a vivienda turística estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por último, y volviendo a la entidad mediadora, ésta habrá de facturar al propietario arrendador por el servicio de mediación, por el importe de su comisión, operación sujeta y no exenta del impuesto. Siendo, el tipo impositivo aplicable a esta operación de mediación, como informa la DGT, el general del 21 por ciento.

(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)