El Tribunal Supremo afirma que constituye una entrega de bienes la adjudicación de bienes o cuotas de participación con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas repercutidas.
Una comunidad de bienes (CB), integrada por una persona física que ostenta la mayoría de la participación (99%), y una persona jurídica, desarrolla la actividad económica de promoción de inmuebles. En esta actividad solicita y obtiene la devolución del impuesto soportado por sus adquisiciones.
Como consecuencia de su disolución y sin que se repercuta el impuesto, se adjudica a los comuneros sus cuotas de participación sobre los bienes. La Administración gira una liquidación a la CB en la que reclama el impuesto devuelto y le impone una sanción al considerar que aquella adjudicación es una entrega de bienes sujeta al IVA.
No conforme, el interesado recurre obteniendo amparo en vía contenciosa. La AN entiende, con base a la jurisprudencia emitida por el TS, que la adjudicación a los comuneros de bienes en la liquidación de una comunidad que venía actuando como sujeto pasivo del IVA no está sujeta a dicho tributo. Fundamenta su decisión en la idea de que en tal situación, no se produce una entrega de bienes, sino la concreción sobre unos determinados bienes de lo que los comuneros ya disponían con anterioridad (TS 23-5-98, Rec 2327/1997; 28-10-09, Rec 6919/03).
La Administración General del Estado recurre en casación. El TS en sentencia de 7 de marzo de 2018 entiende que:
1. Están sujetas al impuesto las “entregas de bienes” realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal. Son sujetos pasivos del IVA, entre otros, a las CB cuando realicen operaciones sujetas al IVA (Dir 2006/112/CE art.2.1.a y 84.Tres).
Se entiende por “entrega de bienes”, la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuida al propietario (Dir 2006/112/CE art.14.1). Es por tanto, un concepto autónomo del Derecho comunitario, que debe recibir una interpretación uniforme en toda la Unión, sin que pueda definirse atendiendo a los diversos Derechos civiles domésticos de los miembros de la UE.
2. No puede mantenerse la idea de la no aplicación del impuesto por haberse adjudicado cuotas de participación y no bienes concretos, puesto que ni la Directiva, ni la LIVA o la jurisprudencia del TJUE diferencian entre una forma de atribución u otra.
En base a todo lo anterior el TS, casa la sentencia y confirma la liquidación de la Administración tributaria, indicando que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos en caso de una disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo de IVA, y se ha deducido las cuotas relacionadas con tales bienes, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto.
(Noticia extraída de El Derecho)